Publicado en: Boletín Oficial del Estado, núm. 193 de 13 de agosto de 2012, páginas 57919 a 57970 (52 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Ministerio de Fomento
Referencia: BOE-A-2012-10755
PDF de la disposición
http://www.boe.es/boe/dias/2012/08/13/pdfs/BOE-A-2012-10755.pdf
ADJUNTO G: ARTÍCULOS CUYO TRANSPORTE EN LA BODEGA DE EQUIPAJES ESTÁ PROHIBIDO
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
• Municiones; a excepción de las municiones que se transporten conforme al procedimiento descrito en el presente capítulos y que cuenten con la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto, existiendo una limitación de peso de 5 kgs;
• fulminantes;
• detonadores y espoletas;
• minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar;
• fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia;
• botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
• dinamita, pólvora y explosivos.
Medidas complementarias:
La Autoridad competente podrá establecer exenciones para el transporte de los artículos enumerados, a condición de que se apliquen normas nacionales que permitan el transporte del artículo, y se cumplan las normas de seguridad aplicables.
El personal de seguridad podrá denegar el transporte de todo equipaje de bodega que contenga un artículo no enumerado en el Adjunto G que suscite su recelo.
Mercancías peligrosas:
El anterior listado no afecta a las sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que se transporten como carga conforme a las Instrucciones Técnicas en vigor para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
El anterior listado no incluye otras sustancias cuyo embarque puede estar limitado o prohibido conforme a las Instrucciones Técnicas en vigor para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
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