martes, 4 de diciembre de 2012
Directiva 2012/45/UE sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.
Directiva 2012/45/UE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012, por la que se adaptan por segunda vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.
http://www.boe.es/doue/2012/332/L00018-00019.pdf
Publicado en: Diario Oficial de la Unión Europea, núm. 332 de 4 de diciembre de 2012, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento: Unión Europea
Referencia: DOUE-L-2012-82426
PDF de la disposición
Análisis
TEXTO
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las últimas versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2013, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2013.
(3) Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:
«I.1. ADR
Anexos A y B del ADR, aplicable a partir del 1 de enero de 2013, entendiéndose que "Parte contratante" se sustituye por "Estado miembro", según proceda.».
2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:
«II.1. RID
Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2013, entendiéndose que "Estado contratante del RID" se sustituye por "Estado miembro", según proceda.».
3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:
«III.1. ADN
Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2013, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que "Parte contratante" se sustituye por "Estado miembro", según proceda.».
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
___________________
( 1 ) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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