Roj: SAP IB 1629/2013 Id Cendoj: 07040370052013100297 Órgano:
Audiencia Provincial Sede: Palma de Mallorca Sección: 5 Nº de Recurso: 688/2012
Nº de Resolución: 310/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ
GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE
MALLORCA SENTENCIA: 00310/2013 Rollo de Apelación nº 688/2012 SENTENCIA Nº 310 ILTMOS.
SRES: PRESIDENTE: DON MATEO RAMON HOMAR MAGISTRADOS: DON SANTIAGO OLIVER
BARCELO DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ En Palma a 18 de julio de 2013.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1231/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 688/2012, en los que aparece
como parte demandada-apelante, "REALE SEGUROS GENERALES SA",
representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ADOLFO LOPEZ DE SORIA
PERERA, asistida por el Letrado D.JOSE LUIS BURGOS NAVARRO, como parte demandante-apelada, D.
Teodoro , Y MAPFRE FAMILIAR SA CIA. DE SEGUROS, representados por el Procurador
de los Tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, y asistidos por el Letrado D.
JOAQUIN AÑÓ AÑÓ, y como parte demandada-apelada DON Carlos Jesús , representado
por el Procurador Sr. JOSE LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido por la Letrado Sra.
CARMEN FERRER CAMACHO.
Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARANTZAZU ORTIZ
GONZALEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Seguido el juicio por sus
trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de IBIZA, por el mismo se
dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal
siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez
García en nombre y representación de D.
Teodoro y Mapfre, contra D. Carlos Jesús y Reale Seguros y,
en consecuencia, condeno a los demandados solidariamente a abonar a D. Teodoro
la cantidad de 5.437#50.-euros, más los intereses a que se hace referencia en
el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y a Mapfre la
cantidad de 6.915#10.- euros, más los intereses a que se hace referencia en el
Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, con condena en costas a
la parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la
representación de la parte demandada "Reale Seguros Generales, SA",
se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites e
celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando
el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación del presente Rollo de Sala
se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .-La demanda instauradora de
la presente litis trae causa de una acción de reclamación de cantidad por
responsabilidad excontractual ex art. 1902 CC derivada de los daños sufridos en
el vehículo propiedad de la actora marca "Lieger" matricula
Y-....-YKQ propiedad de D. Teodoro , y en el "HOSTAL REY" asegurado
por "MAPFRE", como consecuencia del incendio ocasionado en fecha 20
de febrero de 2.011 en la Furgoneta Fiat Ducado matricula ER-....-F propiedad
de D. Carlos Jesús , asegurada por la entidad "REALE SEGUROS".
Mantiene la actora que el incendio se ocasionó en el
vehículo del codemandado asegurado por la entidad codemandada, ocasionando
daños en el vehículo propiedad del actor cuyo coste de reparación es de
4.569'50 euros, siendo su valor venal de 4.350 euros, a lo que añade el 25% de
valor de afección. A su vez, alega que dicho incendio ocasionó daños en el
Hostal Rey por importe de 6.915'10 euros, importe que ya se habría satisfecho
por MAPFRE a su asegurado, ejerciendo su pretensión por vía de subrogación ex art.
43 LCS .
Por su parte, el codemandado D. Carlos Jesús alega que es
cierto que el vehículo de su propiedad contuviera productos inflamables y
peligrosos, pero no por el hecho de que se dedique profesionalmente al transporte
de dichos materiales, sino porque los mismos se encontraban en su vehículo
porque iban a ser utilizados en la reparación de una embarcación de su
propiedad, manteniendo que en todo caso debe ser la entidad aseguradora quien
responda de los danos ocasionados por el siniestro.
Por otro lado, la codemandada "REALE SEGUROS"
rechaza la cobertura del siniestro alegando, por un lado, que el incendio se
produjo por causa extraña y ajena al vehículo, por lo que no se produce como hecho
de la circulación y, por otro lado, que el vehículo estaba asegurado para uso
propio y no de mercancías peligrosas, inflamables explosivas o corrosivas, por
lo que no debe cubrir el siniestro, amen de rechazar que el valor reclamado en
lo que a los daños ocasionados en el vehículo del actor se refiere, en tanto
que lo reclamado supera el coste de reparación del vehículo.
La sentencia estimó la demanda y condenó a los demandados
solidariamente a abonar a D. Teodoro 5.437,50 euros y a "MAPFRE"
6.915,10 euros más los intereses con condena en costas.
Contra ella se alza la codemandada "REALE SEGUROS
GENERALES, SA", señalando el error en la valoración de la prueba por
considerar que el incendio del vehículo estacionado es un hecho de la
circulación, así como porque no considera que queda amparado por la póliza de
seguro el riesgo derivado de transportar mercancías peligrosas y por último por
la valoración del vehículo al que el juzgador concede el valor venal mas el 25%
de afección superior al importe al que asciende la reparación de daños del
vehículo según la valoración aportada.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la
confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Para la adecuada resolución del objeto de la
presente alzada se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente
tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las
consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo
217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al
actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos
de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda
y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de
probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el
apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora
acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección
invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que
deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido
precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del
actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a
unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y
fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan
repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad
probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre este último extremo debemos señalar que para
determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la
situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se
invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los
hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de
interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido
que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla,
como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad,
desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad
que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Aplicado cuanto antecede al objeto planteado en su recurso
por la parte actora procede incidir en los siguientes aspectos: Sobre la
calificación del incendio del vehículo estacionado, revisada la actividad
probatoria, señaladamente las fotografías número 9, 10 y 11 y la declaración
del propietario de la furgoneta se aprecia que el incendio comenzó por la parte
delantera del vehículo. Ello porque el hostal coincide con la zona trasera desde
el punto donde estaba estacionado la furgoneta y se incendió después de
comenzar la combustión por la zona del motor para continuar con la cabina (vid
información Policía Local al folio 16); el vehículo en cuestión no llevaba
estacionado mas de 6 horas y no es hecho probado que los elementos mecánicos
estuvieran en frío y ni que los materiales que se hallaban en el produjeran la
combustión por otro lado el declarante afirmó que esa mañana no funcionaba el
claxon .
A ello se añade la numerosa jurisprudencia dictada al
respecto tanto de esta propia Audiencia Provincial (sentencia 26 de junio de
2013 sección tercera con citas de numerosas resoluciones). Reseñamos la
sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , declara que "el
estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho
de la circulación por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso
del vehículo", sobre la base de razonar (I) que la normativa contenida en
la LRCS persigue, como sus predecesoras, la protección global de la víctima
frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como
del uso de los vehículos a motor, (II) que las definiciones de vehículo de
motor -que comprende los semiremolques- y de hecho de la circulación efectuadas
reglamentariamente por expresa remisión legal deben interpretarse desde aquella
perspectiva, (III) que la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial regula, entre muchas
otras propias de la actividad circulatoria, las situaciones de aparcamiento o
estacionamiento, y (IV) que el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio
comprende el eventual incendio del vehículo hallándose estacionado por razón
del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento".
Respecto al objeto de apelación por la indemnización
acordada, el valor de la reparación del vehículo ascendía a 4.569,50 euros (cfr
doc nº 8 de los aportados con la demanda) resultando antieconómica porque el
valor venal asciende a 4.350 euros.
La indemnización calculada sobre dicho valor incrementado en
un 25% es correcta.
Especialmente porque si se analiza el informe redactado por
DEPSA (al folio 33) el perito informa expresamente a la pregunta ¿ procede
reparar? Responde; No, pero se valora.
Procede por tanto la condena en las cuantías señaladas por
el Juez "a quo".
TERCERO .-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino
desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con
expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil .
CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la
pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le
dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de
Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. ADOLFO LOPEZ DE SORIA PERERA, en representación de
"REALE SEGUROS GENERALES, SA", contra la Sentencia de fecha 18 de
julio de 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de IBIZA ,
en los autos de Juicio Ordinario número 1231/2011, de que dimana el presente
Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada
contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta
alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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