Roj: STSJ MAD 11784/2013 Id Cendoj: 28079330062013100618 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 1557/2011 Nº de Resolución: 672/2013 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta C/ General Castaños, 1 - 28004 33009730 NIG: 28.079.33.3-2011/0175648 Procedimiento Ordinario 1557/2011 Demandante: D./Dña. Ambrosio NOTIFICACIONES A: AVENIDA000 , NUM000 MANZANA NUM001 C.P.:06800 Demandado: Ministerio del Interior Sr. ABOGADO DEL ESTADO Recurso núm.: 1557/11 Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Sección Sexta S E N T E N C I A núm.672 Ilmos. Sres.: Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco Magistrados: Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Amparo
Guilló Sánchez Galiano Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la
Peña Elías En la villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2013.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso
administrativo núm. 1557/11, interpuesto por don Ambrosio , actuando en su
propio nombre y representación, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio
del Interior de fecha 8 de abril de 2011 por la que se desestimó la solicitud
del actor a fin de que le fuese reconocida la compatibilidad para el ejercicio
de la actividad privada de Asesoramiento General de Empresas relacionadas con
el Sector del Transporte Terrestre dirigida exclusivamente a la formación de conductores
en el transporte de mercancías peligrosas con exclusión total a cualquier
asunto relacionado con los tacógrafos, con su actividad como guardia civil.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Interpuesto el recurso y
seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se
emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó
mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la
que se anule el acto impugnado, declarando el derecho que asiste al recurrente
para compatibilizar el ejercicio de la actividad privada de Asesoramiento
General de Empresas relacionadas con el Sector del Transporte Terrestre
dirigida exclusivamente a la formación de conductores en el transporte de
mercancías peligrosas con exclusión total a cualquier asunto relacionado con
los tacógrafos con su actividad como funcionario del Cuerpo de la Guardia
Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto
absoluto al horario asignado a su puesto de trabajo en la Administración y sin comprometer
su imparcialidad o independencia con todos los pronunciamientos legales
favorables derivados de dicho reconocimiento.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda
mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se
confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.
TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de
señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó
para ello la audiencia del día 11 de septiembre de 2.013, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez
Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- El objeto del recurso se
centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución
de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 8 de abril de 2011 ,
que denegó al recurrente la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la
actividad privada de Asesoramiento General de Empresas relacionadas con el
Sector del Transporte Terrestre con su actividad como guardia civil.
El actor es funcionario de la Guardia Civil, ocupando
destino en la Escuela de Trafico de la Guardia Civil con sede en Mérida
(Badajoz). En fecha 17 de febrero de 2011 solicitó de la Administración
demandada el reconocimiento de la compatibilidad de su actividad funcionarial
con el ejercicio de Asesoramiento General de Empresas relacionadas con el
Sector del Transporte Terrestre, petición que le fue desestimada por la Resolución
impugnada en aplicación del artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de
marzo , en relación con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre .
SEGUNDO. - El artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de
marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) señala, efectivamente,
que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es
causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública
o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre
incompatibilidades".
La Resolución impugnada considera que el precepto trascrito
debe ponerse en relación, exclusivamente, con el artículo 19 de la Ley 53/84,
de 26 de diciembre (Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas) que señala las actividades que "quedan
exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Así,
como quiera que el ejercicio de la actividad cuya compatibilidad se solicita no
está expresamente mencionada en el citado artículo 19, la decisión recurrida
considera que no puede acogerse la pretensión del recurrente. Frente a ello
alude el actor a diferentes resoluciones de esta misma Sala y Sección que en
supuestos similares han reconocido el derecho que ahora solicita el mismo.
Ante todo, se ha de señalar que, en efecto, la cuestión
ahora suscitada ya ha sido resuelta por esta misma Sección en ocasiones
anteriores, como precisamente alega el recurrente en su escrito de demanda.
Puede citarse, por todas, la Sentencia numero 223/2006, de
fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el recurso num.962/2003 , donde se
sienta un criterio que ahora solo puede reiterarse íntegramente. Se dijo
entonces que, a juicio de la Sala, la restrictiva aplicación de los preceptos
transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de
entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 remite
"in totum" a la legislación sobre incompatibilidades como así se
desprende de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se
refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los
artículos 11 a 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha
norma legal). La adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite
extraer las siguientes conclusiones: a) La incompatibilidad con el ejercicio de
actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o
Entidad donde estuviere destinado el funcionario" (artículo 11.1, en
relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en
todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se
encuentra la actividad de montador de discos. Además, el artículo 19 de la Ley
(invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán
en todo caso compatibles, entre las cuales tampoco se encuentra la actividad de
montador de discos. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el
ejercicio de la actividad de montador de discos, como tal, no es ni absolutamente
incompatible ni plenamente compatible por no estar incluido ni en el artículo
12 ni el artículo 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá
de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53
/84 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.
Los dos preceptos legales citados condicionan la
incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con
el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas
en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir
o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la
segunda, que pueda "comprometer su imparcialidad o independencia".
Este régimen ha de completarse con las disposiciones reglamentarias de
desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de
21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto
598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la
Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes).
Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los
funcionarios de la Guardia Civil según su artículo 1 º, ha de señalarse que el
artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de
1985) contiene dos apartados que deben ser objeto de interpretación en lo que
hace al caso; en concreto, señala el precepto citado que "en aplicación de
lo previsto en el art. 11.2 de la Ley , no podrá reconocerse compatibilidad
para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al
personal que se enumera en los apartados siguientes, entre los cuales no se
encuentra la actividad ni profesión de asesoramiento de empresas como
incompatible.
TERCERO. - Señala el Abogado del Estado que la doctrina
expuesta resulta contraria a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero
de 1990 DEJ1990/496 (dictada en interés de ley). A juicio de la Sala, sin
embargo, tal sentencia no obliga a la desestimación del recurso en los términos
propuestos por el representante de la Administración. Aunque es cierto que en
aquella resolución el Tribunal Supremo declara "gravemente dañosa y
errónea la doctrina que afirma que el articulo 6º, punto séptimo, de la Ley
Orgánica 6/86,de 13 de marzo , implica una remisión en bloque a la ley 53/1984,
de modo que establecería para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad el
mismo régimen de incompatibilidades que el del resto del personal al servicio
de las Administraciones Publicas", no puede olvidarse que: a) la Sentencia
citada es del año 1990 y se refiere a acto administrativo dictado en marzo de
1988, sin que conste haya habido pronunciamiento posterior en idéntico sentido
por el Tribunal Supremo; b) La resolucion del Alto Tribunal se refería a un
inspector-jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su
puesto de trabajo con el de Profesor Universitario asociado , a tiempo parcial,
en el Colegio Universitario de las Palmas, dependiente de la Universidad de La
Laguna, circunstancia evidentemente distinta a la que aquí se plantea; c) La
sentencia que fue objeto del recurso de casación en interés de ley (de la Sala
de la Audiencia Nacional) reconocía al recurrente sin restricción expresa,
"el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor
Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio
Universitario de las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna";
d) La importante limitación al ejercicio de la actividad privada que se
contiene en nuestra sentencia -no contemplada en el recurso seguido ante el
Tribunal Supremo (respecto al horario de trabajo e interdicción de la actividad
en asuntos relacionados con el Cuerpo al que pertenece el actor)-, garantiza, a
juicio de la Sala, que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno
el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial.
Se ha de concluir, pues, según lo expuesto y conforme se ha
hecho en las resoluciones anteriores de esta Sala, que la actividad privada
consistente en el Asesoramiento General de Empresas relacionadas con el Sector
del Transporte Terrestre y, conforme se puntualiza por el recurrente en su
demanda, dirigida exclusivamente a la formación de conductores en el transporte
de mercancías peligrosas con exclusión total a cualquier asunto relacionado con
los tacógrafos es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su
puesto de trabajo como funcionario de la Guardia Civil. Ahora bien, tal
compatibilidad no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los
artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , así como el
artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma
de ejercicio de esa actividad compatible dispone que la misma: no podrá
"impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto
es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de
trabajo del actor y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o
independencia", es decir, el actor no podrá actuar en asuntos relacionados
o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia
Civil.
Otro tema que se alega es el relativo a que el art. 13 del
RD 517/1986 dispone que no podrán reconocerse compatibilidad alguna cuando el
militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento de
especial dedicación para la Guardia Civil. En este caso, el recurrente percibe
complemento específico, no de especial dedicación, al que la Administración
entiende que está equiparado No aprecia la Sala que exista esa similitud entre
los conceptos tal como se alega por la Administración, con base en una
Sentencia del TSJ de Aragón, que no es vinculante para este Tribunal, teniendo
en cuenta que es posible llegar a soluciones distintas en temas semejantes,
siempre que se razonen suficientemente, en cada caso.
Como se decía, no se aprecia la equiparación pretendida
entre el complemento de especial dedicación, y el componente singular del
complemento específico, que remunera las condiciones particulares de determinados
puestos de trabajo, pero no alude en absoluto a una remuneración dedicación
especial a la que no se hace referencia en modo alguno en la norma que ahora
regula esta materia, RD 915/2005, que sustituye al RD 311/1998, pero que en
cuanto al concepto de componente específico singular mantiene idéntico
concepto, y retribuye "condiciones particulares de algunos puestos de
trabajo". .
Este criterio se mantiene también por el TSJ de Navarra en
Sentencia de su Sala de lo Contencioso de fecha 29 de mayo de 2009 (Recurso
477/2008 ) que recoge expresamente que: "Es cierto que el art. 13 del R.D.
prohíbe la autorización de cualquier compatibilidad a los guardias civiles que
perciban el complemento de "especial dedicación".
Lo que parece más dudoso es que esa prohibición pueda
extenderse a los que perciben el componente singular del complemento
específico, como pretende la Administración con apoyo en una sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón cuya conclusión no compartimos. Y no la
compartimos porque, como hemos señalado ya en otras ocasiones, no nos parece
que haya entre uno y otro concepto retributivo la analogía o similitud
necesaria para entender que, sustituido el régimen retributivo en el que se
incardinaba el complemento de especial dedicación (del que era un componente la
dedicación plena), por otro (el vigente, contenido en el R.D., 951/2005) pueda
considerarse que el componente singular del complemento específico que este
regula haya pretendido sustituir al de especial dedicación. Entendiendo que
éste último remunera lo que su propia denominación dice: la especial (o plena)
dedicación, de la simple lectura del art. 4.B) R.D.
950/2005 resulta que aquél (el C.E. singular) remunera
"las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo,
en atención a su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad...". Como se ve, ninguna referencia a la especial o plena
dedicación.
Por tanto, no puede entenderse que el actor se encuentra en
la situación del art. 13 citado.
Por tanto, teniendo en cuenta el criterio reiterado por esta
Sala de permitir la compatibilidad con escrupuloso respeto al cumplimiento de
su horario y obligaciones, y considerando que no existe la necesaria identidad
entre el componente singular del complemento específico y un complemento de
especial dedicación, tal como se describen en las normas aplicables, la
conclusión debe ser la estimación del recurso.
CUARTO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 139.1 de
la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa
imposición de las costas procésales causadas.
VISTOS l os preceptos citados, concordantes y demás de
general y pertinente aplicación.
FALLO Que estimando el recurso contencioso administrativo
interpuesto por don Ambrosio , actuando en su propio nombre y representación,
contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 8
de abril de 2011 por la que se desestimó la solicitud del actor a fin de que le
fuese reconocida la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de
Asesoramiento General de Empresas relacionadas con el Sector del Transporte
Terrestre, con su actividad como guardia civil, debemos declarar y declaramos
dicha Resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola .
En consecuencia, declaramos el derecho del actor a
compatibilizar el ejercicio de la actividad privada de Asesoramiento General de
Empresas relacionadas con el Sector del Transporte Terrestre dirigida
exclusivamente a la formación de conductores en el transporte de mercancías
peligrosas con exclusión total a cualquier asunto relacionado con los
tacógrafos con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo
del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario
asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión
en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el
Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia .
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas
procésales causadas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo
dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que
contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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